¿Conoces las áreas comunes de un edificio? – Las zonas comunes hacen referencia a todas las partes que pertenecen a todos los propietarios desde los elementos más estructurales (portales, ascensores, terrazas, piscinas) hasta aquellas zonas que ofrecen servicios como calefacción, servicio de portería, suministro de agua, etc.
- Su objetivo se basa principalmente en el uso y disfrute de las zonas comunes por parte de los propietarios, sin dejar de lado el mantenimiento de cada área para tener en todo momento un correcto funcionamiento de las instalaciones.
- A lo largo del año, los propietarios pueden disfrutar de estas zonas pero realmente, cuando llega el buen tiempo se utilizan más.
Por ejemplo, los residenciales que poseen una zona de, Aun teniendo áreas comunitarias, siempre hay que cumplir unas normas y reglas debido a que no es una zona personal, sino que se comparte con más personas y hay que favorecer la convivencia. Para ello, existe una ley que regula el uso y mantenimiento de las zonas comunes, conocida como Ley de Propiedad Horizontal.
¿Que se consideran zonas comunes en un edificio?
El portal, las escaleras, porterías, ascensores, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías u otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo.
¿Qué es un área en comun?
¿Qué son las áreas comunes? – Las áreas comunes son aquellos lugares de un edificio o condominio disponibles para todos los dueños e inquilinos. Les pertenece a todos los propietarios por igual. Asimismo, todos los residentes tienen que pagar una cuota por el mantenimiento de dichas áreas.
¿Cuáles son los espacios de uso comun?
Los espacios comunes son uno de los puntos centrales de la vida en un edificio. Ellos generan gran parte de la interacción y buen vivir de las personas que lo habitan. Vivir en un edificio implica el compartir espacios con otras personas, salas de reuniones, quinchos o piscina, son algunas de ellas.
¿Qué objetivos comunes pueden tener los que viven en mi edificio?
Tener reuniones de trabajo en espacios adecuados, hacer parrillas en familia, ejercitarnos en el gym, disfrutar del sol en la piscina, y muchas otras actividades que podemos realizar sin salir de casa.
¿Qué pasa si se construye en área comun?
¿Cómo proceder ante condóminos que hagan mal uso de espacios comunes? – En primer lugar, se debe notificar al Administrador del condominio y a la Asamblea General para así tratar de llegar a una solución. Si esto no fuera posible, entonces se debe denunciar ante la Procuraduría Social de la Ciudad de México o a la instancia correspondiente según sea el caso:
Si existiera una afectación a las áreas verdes, el administrador, condóminos o poseedores, deberán dar aviso a la Procuraduría Ambiental.En caso de realizar una obra en espacios comunes, se debe solicitar la intervención de la Delegación de la Demarcación Territorial correspondiente. Esta instancia realizará una visita durante los 10 días hábiles posteriores a la denuncia y determinará si la obra puede continuar o parar.
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¿Qué dice la ley de propiedad horizontal sobre las zonas comunes?
¿Cómo se pueden usar las zonas comunes? – Una de las fuentes de conflictos entre vecinos es el cómo se deben usar y disfrutar de los elementos comunes del inmueble. Los usos más habituales que se dan en las zonas de son:
- Instalar tendederos de ropa.
- Dejar objetos, como bicicletas o patinetes en los descansillos.
- El acceso de mascotas a las zonas infantiles.
- Colocar antenas y aparatos de aire acondicionado en la fachada.
- Fiestas en los jardines o piscinas.
Según lo recogido en la Ley de Propiedad Horizontal, todos los propietarios tienen el derecho a usar y disfrutar de los elementos y zonas comunes, siempre que no se perjudique a los demás vecinos. Lo ideal es contar con un Reglamento de Régimen Interior, aprobado por la mayoría de los vecinos, para perfilar las normas de uso de las zonas ajardinadas, salas comunes, la piscina, y demás elementos comunes.
¿Qué hacer si un vecino invade un área comun?
5.- ¿Qué Debe De Contener El Escrito De Queja Condominal? – Para ingresar una queja condominal a la Procuraduría social, se deberá redactar un escrito libre dirigido al titular de la Oficina Desconcentrada correspondiente a la alcaldía donde se ubique el condominio. Mismo que deberá de contener lo siguiente:
Nombre y domicilio de la parte quejosa (quien la promueve).Documentación que acredite su personalidad jurídica como condómino.Nombre y domicilio de la parte requerida (la persona afectante).Narración de los hechos, explicación de la problemática y/o de las violaciones causadas a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.Firma del quejoso.Toda la documentación posible que pueda acreditar y/o probar los hechos.
¿Que prohibe la Ley de condominio?
Se prohiben las obras que puedan poner en peligro la seguridad, estabilidad y conservación o afecten la comodidad del condominio ; las que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un solo dueño y las que demeriten cualquier piso, departamento, vivienda, casa o local.
¿Qué es un área comun de uso privado?
REPARACIONES EN LOS BIENES DE USO EXCLUSIVO – ¿Quién debe asumir los gastos de las reparaciones de los bienes comunes de uso exclusivo? – RESPUESTA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.
El objeto de dotar de personalidad jurídica a la propiedad horizontal es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. El régimen de propiedad horizontal consagra diferentes tipos de propiedad, tales como: bienes privados o de dominio particular, bienes comunes, bienes comunes de uso exclusivo, entre otros.
Entiéndase por bienes comunes aquellas partes de la copropiedad, pertenecientes en proindiviso (de acuerdo con su coeficiente de copropiedad) a todos los propietarios de los bienes privados, los cuales, por naturaleza o por destinación, permiten y facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso y goce de los bienes de dominio particular.
Además, estos bienes son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bien común, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados. El derecho sobre estos bienes debe ser ejercido en la forma prevista en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal. En este punto se distinguen dos clases de bienes comunes, tales son: bienes comunes esenciales y bienes comunes no esenciales.
Bienes comunes esenciales: Son aquellos bienes que, haciendo parte de una copropiedad, son indispensables para la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación seguridad, uso y goce de los bienes de dominio particular. Bienes comunes no esenciales: Son aquellos bienes que, haciendo parte de una copropiedad, no son indispensables para la existencia y uso de los bienes de dominio particular, tales como: piscinas, parques, canchas, etc.
A su vez, los bienes privados o de dominio particular son aquellos que estando debidamente delimitados, funcionan de manera independiente y son de propiedad y aprovechamiento exclusivo de un particular al interior de una copropiedad. Este tipo de propiedad implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes, en proporción con los coeficientes de copropiedad, de tal suerte que, en todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado, se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse estos actos con relación a los bienes comunes, separadamente del bien de dominio particular al que acceden.
Los bienes comunes de uso exclusivo son aquellos bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, los cuales son asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.
- Los propietarios de los bienes privados a los que se les asigne el uso exclusivo de un determinado bien común, están obligados a: No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien.
- No cambiar su destinación.
- Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aun bajo uso legítimo, por paso del tiempo.
Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo aprobado en la asamblea general. De conformidad con lo anterior, a los propietarios de los bienes privados a los que se les asigne el uso exclusivo de un determinado bien común, les corresponde asumir las reparaciones que se deriven de aquellos deterioros que se produzcan por su culpa y las reparaciones locativas, entendiéndose por tales, lo siguiente: Se entiende por reparaciones o mejoras locativas aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas.
Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que quien ejecuta la obra se hace responsable de: Cumplir con los reglamentos establecidos para la propiedad horizontal y las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. Prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros y en caso de que se presenten, responder de conformidad con las normas civiles que regulan la materia.
Cumplir con los procedimientos previos, requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o bienes de interés cultural. En todo caso, siempre es necesario constatar la causa eficiente del problema con el fin de establecer la responsabilidad y a quien corresponde la reparación.
En lo que se refiere a la impermeabilización, las interpretaciones sobre quién debería asumir el costo de una impermeabilización son diversas, algunos han entendido que si se trata de ajustes superficiales de impermeabilización causados por el tiempo de vida del edificio, estos deben ser realizados por el copropietario que tiene el uso exclusivo con el objetivo de mantener el buen estado de la vivienda.
¿Qué es una zona comun de uso privativo?
Las zonas comunes de uso privado de una comunidad de propietarios son todas aquellas cuya propiedad pertenece a la comunidad pero que, sin embargo, su uso corresponde a uno o varios propietarios por asignación, que habitan en los pisos del edificio.
¿Qué es una propiedad de uso comun?
¿Qué son los bienes comunes? – También se conocen como bienes de dominio común o espacios comunes de un edificio Se refieren a todas aquellas propiedades que no pertenecen a una sola persona, sino que son necesarias para la existencia de toda la comunidad.
¿Qué es un predio comun?
Un condominio se refiere a un conjunto habitacional integrado por viviendas, departamentos, casas u otros similares ubicadas en un mismo predio.
¿Qué significa objetivo comunes?
Objetivo Común, y es lo que marca la diferencia entre un simple grupo de personas y un verdadero equipo. Tener un objetivo claro y definido es lo que cohesiona y da rumbo al equipo.
¿Dónde no se pueden poner ventanas hacia el vecino?
Ley 340
Ley 340 |
TITULO VI – De las restricciones y límites del dominio Art.2611 – Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo. Art.2612 – El propietario de un inmueble no puede obligarse a no enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación será válida, sin perjuicio de las acciones personales que el acto puede constituir contra él.
Art.2613 – Los donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o sucesores en sus derechos, que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren o dejaren en testamento, por mayor término que el de diez años. Art.2614 (1) – Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.
(1) Modificado por Ley 25.509, art.12 (sustituído (B.O.: 17/12/01)). Art.2615 – El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra.
- Art.2616 – Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su negligencia les causare.
- Art.2617 (1) – El propietario de edificios no puede dividirlos horizontalmente entre varios dueños, ni por contrato, ni por actos de última voluntad.
(1) Ver: Ley 13.512, art.18 (B.O.: 18/10/48). Derogado a los efectos de la Ley 13.512 sobre propiedad horizontal, subsistiendo a los demás efectos. Art.2618 (1) – Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente.
(1) Modificado por Ley 17.711, art.1 (sustituído por inc.103) (B.O.: 26/4/68). A partir del 1/7/68 por art.7. Art.2619 – Derogado por Ley 17.711, art.1 (B.O.: 26/4/68) por inc.104. A partir del 1/7/68 por art.7. Art.2620 – Los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios.
Art.2621 – Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad; establos, depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas, o empresas peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Concepto básico de áreas comunes y su importancia
A falta de reglamentos, se recurrirá a juicio de peritos. Art.2622 – El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra una pared medianera, debe hacer construir un contramuro de ladrillo o piedra de dieciséis centímetros de espesor. Art.2623 – El que quiera hacer un horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío o intervalo, entre la pared y el horno o fragua de dieciséis centímetros.
Art.2624 – El que quiera hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera o no medianera, debe hacer un contramuro de treinta centímetros de espesor. Art.2625 – Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas.
Art.2626 – El propietario del terreno contiguo a una pared divisoria puede destruirla cuando le sea indispensable o para hacerla más firme o para hacerla de carga, sin indemnización alguna al propietario o condómino de pared debiendo levantar inmediatamente la nueva pared.
Art.2627 – Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u otro servicio provisorio en el inmueble del vecino, el dueño de éste no tendrá derecho para impedirlo, siendo a cargo del que construyese la obra la indemnización del daño que causare. Art.2628 – El propietario de una heredad no puede tener en ella árboles sino a distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino, o sea la propiedad de éste predio rústico o urbano, esté o no cercado, o aunque sean ambas heredades de bosques.
Arbustos no pueden tenerse sino a distancia de un metro. Art.2629 – Si las ramas de algunos árboles se extendiesen sobre las construcciones, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho para pedir que se corten en todo lo que se extendiesen en su propiedad; y si fuesen las raices las que se extendiesen en el suelo vecino, el dueño del suelo podrá hacerlas cortar por sí mismo, aunque los árboles, en uno y otro caso estén a las distancias fijadas por la ley.
Art.2630 – Los propietarios de terrenos o edificios están obligados después de la promulgación de este Código, a construir los techos que en adelante hicieren, de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitios públicos y no sobre el suelo del vecino. Art.2631 – Cuando por la costumbre del pueblo, los edificios se hallen construidos de manera que las goteras de una parte de los tejados caigan sobre el suelo ajeno, el dueño del suelo no tiene derecho para impedirlo.
Una construcción semejante no importa una servidumbre del predio que recibe las goteras, y el dueño de él puede hacer construcciones sobre la pared divisoria que priven el goteraje del predio vecino, pero con la obligación de hacer las obras necesarias para que el agua caiga en el predio en que antes caía.
Art.2632 – El propietario de una heredad por ningún trabajo u obra puede hacer correr por el fundo vecino las aguas de pozos que él tenga en su heredad, ni las del servicio de su casa, salvo lo que en adelante se dispone sobre las aguas naturales o artificiales que hubiesen sido llevadas, o sacadas allí para las necesidades de establecimientos industriales.
Art.2633 – El propietario está obligado en todas circunstancias a tomar las medidas necesarias para hacer correr las aguas que no sean pluviales o de fuentes, sobre terreno que le pertenezca o sobre la vía pública. Art.2634 – El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.
- Art.2635 – Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y les es libre disponer de ellas o desviarlas, sin detrimento de los terrenos inferiores.
- Art.2636 – Todos pueden reunir las aguas pluviales que caigan en lugares públicos, o que corran por lugares públicos, aunque sea desviando su curso natural, sin que los vecinos puedan alegar ningún derecho adquirido.
Art.2637 (1) – Las aguas que surgen en los terrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.
- Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados.
- 1) Modificado por Ley 17.711, art.1 (sustituído por inc.105) (B.O.: 26/4/68).
- A partir del 1/7/68 por art.7.
- Art.2638 – El propietario de una fuente que deja correr las aguas de ella sobre los fundos inferiores, no puede emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a las propiedades inferiores.
Art.2639 – Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.
- Art.2640 – Si el río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros.
- Art.2641 – Si los ríos fueren navegables, está prohibido el uso de sus aguas, que de cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial.
Art.2642 – Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos. Art.2643 – Si las aguas de los ríos se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado anterior.
- Art.2644 – Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior.
- Si fuesen motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.
Art.2645 (1) – La construcción de represas de agua de ríos o arroyos se regirá por las normas del derecho administrativo. (1) Modificado por Ley 17.711 art.1 (sustituído por inc.106) (B.O.: 26/4/68). A partir del 1/7/68 por art.7. Art.2646 – Ni con la licencia del Estado, provincia o municipalidad, podrá ningún ribereño extender sus diques de represas más allá del medio del río o arroyo.
Art.2647 – Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre. Art.2648 – Lo dispuesto en el artículo anterior, no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por algún trabajo del arte; ni las aguas pluviales caídas de los techos, o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en trabajos de fábricas, salvo cuando fuesen mezcladas con el agua de lluvia.
Art.2649 – Están igualmente obligados los terrenos inferiores a recibir las arenas y piedras que arrastraren en su curso las aguas pluviales, sin que puedan reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores. Art.2650 – Los dueños de los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas subterráneas que por trabajo del hombre salieren al exterior, como fuentes, pozos artesianos, etcétera, cuando no sea posible por su abundancia contenerlas en el terreno superior, satisfaciéndoseles una justa indemnización de los perjuicios que pueden causarles.
Art.2651 – El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.
Art.2652 – El que hiciere obras para impedir la entrada de las aguas que su terreno no está obligado a recibir, no responderá por el daño que tales obras pudieren causar. Art.2653 – Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior.
Art.2654 – Ningún medianero podrá abrir ventanas o toneras en pared medianera, sin consentimiento del condómino. Art.2655 – El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas para recibir luces, a tres metros de altura del piso de la pieza a que quiera darse luz, con reja de fierro cuyas barras no dejen mayor claro que tres pulgadas.
Art.2656 – Esas luces no constituyen una servidumbre, y el dueño de la finca o propiedad contigua, puede adquirir la medianería de la pared, y cerrar las ventanas de luces, siempre que edifique apoyándose en la pared medianera. Art.2657 – El que goza de la luz por ventanas abiertas en su pared, no tiene derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que las cierre y le prive de la luz.
Art.2658 – No se puede tener vistas sobre el predio vecino, cerrado o abierto, por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, a menos que intermedie una distancia de tres metros de la línea divisoria. Art.2659 – Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre propiedad ajena, si no hay sesenta centímetros de distancia.
Art.2660 – Las distancias que prescriben los artículos anteriores se cuentan desde el filo de la pared donde no hubiese obras voladizas; y desde el filo exterior de éstas, donde las haya; y para las oblicuas, desde la línea de separación de las dos propiedades.
Ley 340