Que Es El Consejo De Administracion De Un Edificio?

Que Es El Consejo De Administracion De Un Edificio
El consejo de administración en propiedad horizontal es un comité de gestión, especialmente diseñado para edificios o conjuntos residenciales de casas y/o apartamentos, que buscan ser un órgano de decisiones en estos espacios y apoyo para el administrador de turno.

¿Cuál es la función de un consejo de administración?

¿Cuáles son las funciones del Consejo de Administración? 🤓 – El Consejo de Administración cumple una función social y ejerce su cargo ad honórem, ya que realiza su labor gratuita en beneficio de la comunidad. En términos generales, el artículo 55 de la Ley 675 de 2001 describe que al Consejo de Administración 👥 le corresponde tomar las determinaciones necesarias para que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal. Que Es El Consejo De Administracion De Un Edificio Este órgano tiene como finalidad servir de intermediario entre los copropietarios y el administrador. Su principal función consiste en tomar decisiones para el cumplimiento de los fines de la persona jurídica, además de orientar, coordinar y asesorar a la administración de turno.

Esto quiere decir que la dirección y control de la propiedad horizontal como persona jurídica, también está a cargo del Consejo de Administración. 🔗 ¿Tienes un propietario moroso? 8 medidas que debes evitar Tal como ves, ¡tú puedes ser parte de este Consejo! Anímate a consultar en tu conjunto o edificio sobre este organismo y promueve la toma de decisiones democráticas,

Jelpit, ¡bien hecho! 💜

¿Cuáles son las funciones del consejo de administración en propiedad horizontal?

Efectuar la vigilancia, seguimiento y control de la administración de la copropiedad y dictar las directrices para la elaboración de manuales internos para que se mantenga la orden, la armonía, la organización y el control entre los copropietarios y la correcta dirección y administración de la copropiedad.

¿Que no puede hacer el consejo de administración?

Miembros del consejo de administración – El consejo de administración debe estar conformado por un número impar de integrantes, por lo que será necesario que se constituya con mínimo tres miembros, a propósito de los cuales es preciso que sean propietarios, o sus delegados, en caso de que los primeros no puedan asistir a las reuniones.

El presidente del consejo puede firmar un contrato con el administrador, función delegada por parte de la asamblea de copropietarios; no obstante, esto no implica que el primero se convierta en jefe del segundo, Las acciones de los consejeros no pueden interferir en lo que compete a las funciones del administrador. Las decisiones que se tomen en el consejo de administración deben constar en actas, las cuales le servirán de soporte al administrador para realizar la labor encomendada. Las decisiones tomadas por los consejeros, tal como lo establece el artículo 55 de la mencionada Ley 675 de 2001, deben ir encaminadas al cumplimiento de los fines previstos en el reglamento de la propiedad horizontal. El consejo de administración debe trabajar en equipo con el administrador para la elaboración de planes de trabajo, de acuerdo con las necesidades de la propiedad horizontal. En este punto es importante precisar que, aunque se realice un trabajo en conjunto, el administrador no hace parte del consejo. El consejo de administración no debe extralimitarse en sus funciones, es decir, no puede interferir en las decisiones tomadas por la asamblea general, ni realizar las funciones previstas para el administrador, estas últimas establecidas a través del artículo 51 de la Ley 675 de 2001. El consejo de administración no puede realizarle peticiones al administrador que vayan en contra de lo dispuesto en el reglamento de la propiedad horizontal. Los actos y decisiones tomados por los consejeros deben ser imparciales, esto es, deben dar tratamiento equitativo a los copropietarios y residentes, sin otorgar beneficios particulares. Los consejeros deben encontrarse a paz y salvo frente a todas las obligaciones pactadas en el reglamento de la propiedad horizontal, como por ejemplo las cuotas ordinarias o extraordinarias de administración. La gestión de los consejeros se realiza en principio de manera gratuita, no obstante, la ley no establece la prohibición de que su labor pueda ser remunerada –aunque en la mayoría de reglamentos de propiedad horizontal está estipulado que las actividades de estos son voluntarias y gratuitas–.

¿Quién integra el consejo de administración?

El Consejo de Administración constituye una forma habitual de gobierno societario y se caracteriza porque las funciones de gestión son asumidas colectivamente por todos sus miembros, si bien el Consejo puede delegar facultades, con determinadas limitaciones y excepciones, a alguno o algunos de sus miembros, designándolos como comités ejecutivos delegados o consejeros delegados. Concepto y caracteres Se entiende por consejo de administración el órgano consultivo, ejecutivo y colegiado, compuesto por el mínimo y el máximo que señalen los estatutos o, en su defecto, la junta general, sin que en ningún caso pueda ser menor de 3 consejeros, ni mayor de 12.

– Frente al administrador único, el consejo favorece la adopción de decisiones más discutidas y pensadas. – Frente a los administradores mancomunados, el consejo favorece la adopción de decisiones más flexibles al no exigir unanimidad. – Frente a los administradores solidarios, el consejo impulsa la decisión colegiada, potenciando el vínculo entre los distintos administradores.

Los miembros del consejo de administración son los administradores de la sociedad y, por tanto, se les aplica todas las previsiones relativas al nombramiento, capacidad, duración, ejercicio del cargo, prohibición de competencia, retribución, separación, responsabilidad, que conforman el estatuto jurídico de administrador, con todas sus obligaciones y derechos.

El consejo de administración debe tener necesariamente un presidente y un secretario, pudiéndose, en su caso, también nombrar un vicepresidente y un vicesecretario, los demás miembros del consejo asumen la condición de vocales. Elección La elección por la Junta de los miembros del Consejo se efectuará por medio de votación y según un sistema proporcional.

A estos efectos, las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.

En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del Consejo. Si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general (sistema de cooptación).

Convocatoria y constitución El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre. (art.245.3 LSC) Los estatutos deben establecer su régimen de organización y funcionamiento, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.

  • El consejo de administración debe ser convocado por su presidente o el que haga sus veces.
  • Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes (art.245.1 LSC).

Respecto a la convocatoria se debe tener en cuenta que, si bien los requisitos formales no son tan estrictos como en el caso de la junta general (en este caso puede omitirse el orden del día), sí requiere el respeto de unas mínimas reglas. Y ello porque tal previsión es un requisito de especial relevancia para los miembros del propio consejo, que de este modo pueden apreciar la regularidad de la convocatoria, presupuesto de validez de la reunión y de los acuerdos que en ella se adopten.

Por lo que respecta a la forma de la convocatoria, se suele acudir a medios menos costosos que los usados para la convocatoria de la Junta General. Por ejemplo, es constante el recurso a la comunicación individual y escrita por cualquier medio que asegure su recepción. En lo referente al lugar determinado para la celebración de las reuniones del consejo, los estatutos pueden establecer diferentes localidades alternativas, entre las que deba elegir el presidente o guardar silencio, en cuyo caso, se entenderá que es en el domicilio social.

El consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales (art.247.1 LSC). Aunque la Ley no impone un quórum mínimo, sí presume que el Consejo de Administración no puede operar si no está presentes la mayoría de sus miembros y que debe ser el Presidente quien, previa declaración, de estar válidamente constituido el consejo y tras exponer el asunto o asuntos a tratar conforme a la convocatoria, declare abierta la sesión y precise el orden del debate, concediendo o denegando la palabra.

Para el cálculo del quórum de constitución, cualquiera que sea, se habrá de estar siempre al número total de puestos del consejo, incluyendo los que eventualmente estén vacantes (por contra art 171 LSC). Adopción de acuerdos Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, (art.248.1 LSC).

Para evitar absurdas dilaciones, es conveniente incluir en los estatutos una cláusula que establezca que en los casos de empate, el presidente del consejo cuente con un voto de calidad (Res. DGRN 9-5-78). En materia de delegación de facultades, es aplicable a la sociedad limitada el artículo 249.2 LSC, que requiere para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo.

Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

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El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.

  • El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.
  • La votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento.
  • El Consejo de administración adopta sus acuerdos por mayoría pero, para ejecutarlos no será preciso que acudan todos los consejeros, o aquellos que votaron a favor; basta que en el mismo acuerdo se autorice a uno de ellos, autorización que, además, no requiere su constancia en escritura pública ni su inscripción en el Registro Mercantil pues no se trata de una delegación permanente.

Delegación de facultades Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.

  • Art.249 LSC).
  • Sólo si existe Consejo de Administración puede hablarse de delegación de facultades.
  • El administrador único o los administradores solidarios pueden apoderar pero no delegar sus facultades en otros órganos.
  • Los estatutos igualmente pueden prohibir la delegación o limitarla a determinadas facultades o, incluso, exigir la concurrencia de ciertos requisitos en la persona del delegado.

De cualquier forma, se exige claridad y precisión. En ningún caso podrán ser objeto de delegación:

a) La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado. b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad c) La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad d) Su propia organización y funcionamiento. e) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general. f) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada. g) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato. h) El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución. i) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general. j) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos. k) La política relativa a las acciones o participaciones propias. l) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.

El acuerdo de delegación de alguna facultad o de todas las delegables y la designación de los administradores en que se delegue, requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del consejo y no producirá efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil. Recuerde que

• Es el órgano consultivo, ejecutivo y colegiado, compuesto por el mínimo y el máximo que señalen los estatutos o, en su defecto, la junta general, sin que en ningún caso pueda ser menor de 3 consejeros, ni mayor de 12. • Deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre. • Quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales. • Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión. • Para la delegación de facultades se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo.

¿Quién controla los consejos de administración?

‘Los conjuntos están regidos por la asamblea general de propietarios, el consejo de administración y el representante legal.

¿Cuántos miembros debe tener un consejo de administración de propiedad horizontal?

11 puntos clave sobre los miembros del consejo de la propiedad horizontal En la propiedad horizontal el papel que realiza cada miembro del consejo compone una parte esencial para la toma de decisiones. Su labor se relaciona completamente con el trabajo del administrador de la copropiedad.

Para ser consejero es necesario cumplir con lo que dicta la Ley 675 de 2001 en su artículo 53, además, es fundamental que cada miembro esté comprometido en buscar alternativas y mecanismos para que la toma de decisiones esté basada en pro de mejorar la convivencia y hacer un buen uso de los recursos de la comunidad.

Si alguna vez te has preguntado, ¿Quién verifica o ayuda a que la labor del administrador de propiedad horizontal se realice de la mejor forma? Bueno, la respuesta está en los consejeros de la propiedad horizontal. Son los miembros del consejo los que determinan quién es la persona idónea para administrar el edificio o conjunto y quienes a través de las actas toman decisiones que al final son ejecutadas por el administrador.

Para que exista este órgano es necesario que la propiedad horizontal cuente con más de 30 unidades, sin contar parqueaderos ni depósitos. Debe haber un presidente del consejo, el cual es elegido por los propietarios en la asamblea de propietarios.El número mínimo de consejeros debe ser de 3, siempre debe estar conformado por un número impar de miembros.Su labor se enfoca en la gestión y coordinación de los recursos de la copropiedad. No representan a los copropietarios ante terceros. El administrador de propiedad horizontal no puede ser parte del consejo. Por lo general los consejeros desempeñan sus labores de forma gratuita. Sin embargo, en la asamblea ordinaria los propietarios pueden determinar alguna retribución o remuneración, de considerarlo pertinente.Los consejeros deben estar a paz y salvo en las cuotas de administración y demás obligaciones de la copropiedad.El periodo como consejero es el que se establece en los estatutos de la propiedad horizontal, de no haber, su periodo será de un año. Las reuniones del consejo se realizan generalmente de forma mensual, deben estar estipuladas en el reglamento de la copropiedad. Son los encargados de realizar seguimiento de las cuentas anuales, el presupuesto, el balance general y de las obligaciones que hagan parte de la copropiedad. Esta verificación se realiza en compañía del administrador. Cada miembro del consejo debe ser empático, ético y preferiblemente contar con conocimiento en la propiedad horizontal.

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¿Cuánto gana un miembro del consejo de administración?

¿Cuánto gana un miembro del consejo de administración de una empresa? Para muchos, incluso, ser un miembro del consejo se ha convertido en un tema de reputación, más que de ingresos. Y con tal de pertenecer a la ‘mesa redonda’ están dispuestos a no recibir una remuneración económica.

El estudio Board Members Survey Latam 2021, en el que Page Executive, la red de Institutos de Gobierno Corporativo de América Latina (IGCLA) y la Corporación Financiera Internacional (IFC) del Banco Mundial encuestaron a más de 1,000 juntas en América Latina, revela que el 31% de los puestos de consejo son ad honorem -sin retribución económica-, lo que sucede especialmente en las empresas con una facturación menor a los 50,000 dólares anuales y de capital cerrado.

La compensación variable solo se presenta en el 8% de los casos, mientras que, en un 42%, las prácticas se concentran en un pago fijo. Apenas el 1% es por honorarios convertibles en participación en el capital de la empresa y en el 18% restante se maneja un pago fijo por reunión.

  • Según la investigación, en el esquema de pago fijo un miembro de la junta que tiene menos de un año de experiencia recibe en promedio 23,146 dólares anuales (unos 462,920 pesos).
  • En contraste, un profesionista con más de diez años de trayectoria laboral puede ganar 33,959 dólares al año (679,180 pesos).

A medida que aumentan los años de experiencia se incrementa la remuneración anual, pero por lo general quien ocupa la presidencia de la junta obtiene una compensación 25% mayor, que el resto de los miembros de la mesa. Yvette Mucharraz y Cano, profesora de dirección de personal en el Instituto Panamericano de Alta Dirección de Empresa (Ipade), asegura que la experiencia es uno de los factores de mayor peso para poder ser parte de un consejo de administración.

En ese sentido, no es de extrañarse que también sea un elemento clave que determina el monto que recibe cada miembro de la junta. Algo similar ocurre en el esquema de pago variable. Al año, un líder con una trayectoria menor a 12 meses obtiene en promedio un pago fijo anual de 3,696 dólares (73,920 pesos) y un pago variable de 11,088 dólares (221,760 pesos).

Pero, con una experiencia laboral superior a los diez años, el miembro de la junta recibe un salario fijo de 162,073 dólares (3,241,460 pesos) y un honorario variable de 77,684 dólares al año (1,553,680 pesos). En el caso de los honorarios fijos y variables por sector, las mayores ganancias las ha dejado el ramo industrial, financiero, de energía y minería, mientras que la utilidad menor la reporta la industria de la construcción, agricultura, hotelería y servicios profesionales.

  1. De las empresas listadas en la Bolsa, el 64% de las que manejan un honorario fijo y variable utilizan el Ebitda o flujo operativo para el pago variable.
  2. Por tamaño de empresa, las que facturan más de 250 millones de dólares al año son las que más apuestan por este esquema de compensación.
  3. En pago por sesión, en cambio, prevalecen los miembros que tienen de tres a cinco años de experiencia y perciben alrededor de 1,731 dólares al año (34,620 pesos).
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Le siguen los miembros con cinco a diez años de experiencia, quienes reciben unos 1,452 dólares anuales (29,040 pesos). Después, aparecen los miembros con menos de tres años de experiencia y por su labor ocasional en las juntas directivas pueden ganar 1,335 dólares al año (26,700 pesos).

De acuerdo con Maldonado, uno de los puntos frágiles de los consejos actuales es la falta de esquemas de compensación que vinculen la remuneración de la junta directiva con el desempeño de las empresas.Como se observa en la data, los pagos por ser parte del gobierno corporativo son muy aleatorios, y gran parte de los líderes quieren estar ahí por un interés propio de tener un marco de reputación alto, más que por aportar valor a una organización.Las especialistas consultadas coinciden en que la nueva realidad laboral, económica y social exige que las empresas armen su consejo de administración con lideres diversos que tengan un conocimiento profundo del negocio, pero sobre todo que sepan anticiparse a los cambios y conformen una junta con propósito.Hoy, “la informalidad en la conformación de la junta y su evaluación constante, así como la escasa información sobre el gobierno corporativo, genera que no haya un margen justo a nivel de salarios en estos órganos empresariales”, concluye Maldonado.

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¿Quién debe firmar las actas del consejo de administración?

¿Quién firma las actas? – El acta debe ser firmada por las personas que han actuado en la asamblea como presidente y secretario.

¿Cuántas veces se tiene que reunir el consejo de administración?

Reforma de la Ley de Sociedades – Por eso, si eres dueño o socio de una Sociedad Limitada y está regulada por un Consejo y no por un administrador único, debes saber que recientemente se ha modificado la Ley 3/2014 de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno Corporativo introduciendo reformas que afectan a la periodicidad de las reuniones de los Consejos de Administración.

La nueva ley establece que el Consejo debe reunirse cuatro veces anualmente, es decir, al menos una cada trimestre. Antes de esta última actualización bastaba con que el Consejo se convocase una vez al año. Desde ahora, el Presidente del Consejo y todos sus administradores están obligados a cumplir la nueva legislación y ampliar el número de reuniones del Consejo conforme a los requisitos que marquen los estatutos de la empresa.

Esta reforma no es impedimento para los llamados Consejos Universales en los que todos los miembros del Consejo aceptan reunirse sin la necesidad de una convocatoria previa.

¿Cuándo es obligatorio el Consejo de Administración?

La regulación del funcionamiento del Consejo de Administración – se encuentra en la Ley de Sociedades de Capital, en los estatutos sociales y en el reglamento de régimen interior del Consejo. La ley exige que conste en los estatutos el número mínimo y máximo de miembros del Consejo (art.23 e) LSC) y el modo de deliberar y adoptar los acuerdos los órganos colegiados de la sociedad (art.23 f) LSC) que parece hacer referencia a la regla mayoritaria.

  1. La infracción de lo dispuesto en el Reglamento del Consejo anula los acuerdos adoptados siempre que sean impugnables de acuerdo con lo dispuesto en el art.204 LSC.
  2. Vacantes en sentido propio, las hay cuando la Junta ha fijado un número concreto dentro de la banda permitida por los estatutos (ej., 8 en un consejo que, de acuerdo con los estatutos ha de tener entre 5 y 9 miembros) y están ocupados un número inferior a éste de los puestos del consejo (en el ejemplo, hay 7 consejeros.

No existe inconveniente, sin embargo, en que la Junta decida nombrar a un nuevo consejero aún sin alterar formalmente su decisión sobre el número de consejeros (en el ejemplo, la Junta nombra a X como administrador, de modo que el Consejo pasa a tener 9 miembros en lugar de los 8 fijados por el acuerdo de la Junta).

  • Basta, pues, con la simple designación de un número de administradores superior al que formaban parte del órgano para que automáticamente se considere aumentado el número de miembros RDGRN 7-IV-1992.
  • Y, a contrario, designar sólo a algunos no significa que los socios quieran variar el número de consejeros, y los socios deben poder ser libres para cubrir sólo parcialmente las vacantes del consejo contra, RDGRN 9-II-2013 v., respecto de esta Resolución, Alfaro, Jesús, Cobertura de vacantes en el consejo de administración por la junta, Derecho Mercantil, 2018, En el caso de la sociedad anónima, el Consejo puede regular su propio funcionamiento mediante el reglamento de régimen interior (art.245.2 LSC, para la sociedad anónima) aunque nada impide que los estatutos prevean que haya de ser aprobado por la Junta de accionistas.

La existencia de un reglamento del Consejo es obligatoria para las sociedades cotizadas (art.516 LSC), reglamento que se inscribe en el Registro Mercantil y se comunica a la CNMV. En cuanto a la sociedad limitada, el art.245.1 establece que los estatutos regulen, además de lo señalado anteriormente, “las reglas de convocatoria y constitución del órgano” lo que se ha interpretado por la DGRN en el sentido de que incluye el plazo de convocatoria ( RDGRN 4-IV-2016: Es válida la cláusula estatutaria que “junto a un concreto plazo temporal de convocatoria, la previsión de que el consejo pueda ser convocado excepcionalmente por razones de urgencia con la antelación suficiente que permita a los miembros del consejo reunirse”).

¿Cuánto dura un Consejo de Administración?

El fedatario público redacta el acta constitutiva de la Sociedad a través de un formato único para sus clientes, sin embargo, lo anterior deriva en complicaciones porque los términos con los cuales se expresan las facultades son ambiguos, confusos o abiertos a interpretación sin dejar en claro los alcances de las facultades otorgadas al Consejo lo cual empeora considerando la aplicación de criterios deficientes por parte de algunas autoridades en la aplicación de la normatividad.

Se genera la presunción de que todos los miembros del Consejo deben ejercer conjuntamente sus facultades al celebrar un acto jurídico.

Lo anterior, se descarta a través de una tesis aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia (PODER GENERAL CONFERIDO A VARIAS PERSONAS. PUEDEN EJERCERLO EN FORMA CONJUNTA O SEPARADA, A MENOS QUE EXPRESAMENTE SE DIGA QUE DEBEN ACTUAR JUNTAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON Y DEL DISTRITO FEDERAL)) donde se sustenta que al otorgar un poder general a varias personas, diciendo que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, debe entenderse conferido sin limitación alguna, por lo cual pueden ejercerlo en forma conjunta o separada, a falta de señalamiento expreso en contrario.

No se estipula si el Consejo puede otorgar o delegar facultades (Artículo 10 Ley General de Sociedades Mercantiles).

Es necesario redactar las facultades y el objeto social de la Sociedad en los términos más amplios posibles para su ejercicio, sin términos vagos, de tal forma que no exista duda respecto a que puede hacer una Sociedad a través del Consejo de Administración a favor de su representada e incluso a favor de otras personas morales que formen parte de su Grupo empresarial para que realice todos los actos de comercio o jurídicos necesarios (Artículo 4 de la Ley General de Sociedades Mercantiles) pensando no solo en la situación presente de la empresa sino contemplando el futuro de la misma.

Al no señalar una vigencia, se presume que su duración es de tres o cinco años dependiendo del lugar donde se celebre el acto jurídico conforme a la legislación estatal.

Se recomienda establecer que los miembros del Consejo obtienen su designación por tiempo indeterminado y que en caso de que sea por tiempo determinado, como cuando se establecen mecanismos de rotación de cargos, continuarán siendo parte del Consejo y ejerciendo sus facultades aun cuando hubiere concluido el plazo para el cual fueron otorgadas, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos (Artículos 74 y 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles) conforme a los principios generales del derecho que establecen que “todo lo que no está prohibido, es permitido” y “la ley especial deroga la ley general”,

Se nombran funcionarios sin especificar sus facultades y como ejercen su cargo.

Se deben establecer claramente las facultades y si perciben pago por ejercer su cargo o lo hacen gratuitamente. A manera de conclusión, el beneficio es el ahorro en gastos que se susciten por las modificaciones que se deban efectuar después.1.178

¿Cuál es la función del Consejo de propietarios?

Consejo de Administración o de Propietarios

  • ¿Cuál es la función del Consejo de Administración en un consorcio?
  • El Consejo no representa legalmente ni al consorcio ni a los propietarios, no pudiendo en consecuencia peticionar en nombre de éstos ante terceros, puede brindar sugerencias que pueden ser o no aceptadas por el administrador, su creación se debió a una necesidad.
  • El Consejo de Administración es un órgano colegiado que en muchos casos se ha incorporado al Reglamento de Copropiedad.
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Ni la Ley 13.512 ni su decreto reglamentario han contemplado este instituto, reconociendo sólo dos órganos en el consorcio: La Asamblea de Propietarios y el Administrador.

  1. El paso de los años hizo que se fuera reconociendo tácitamente la existencia de comisiones reducidas de copropietarios, que tuvieron por finalidad servir de intermediarios entre la Administración y el resto del Consorcio.
  2. Tendientes a controlar y vigilar el desempeño y desenvolvimiento de la Administración, su creación obedece a la necesidad de un órgano dinámico que pueda aconsejar, opinar o dar su parecer sobre cuestiones de interés común, sin perjuicio de su principal función de controlar a la Administración.
  3. “El consejo de administración de un consorcio de propietarios es un organismo de control de la gestión de la administración, que no delibera ni asume la ejecución de las decisiones asamblearias, por lo cual resulta inapropiado endilgarle las funciones de la asamblea o el administrador. CNCiv Sala M Fararn de Palcin Gloria c/Cons de Prop Suárez 724 LL 1997 D, 178 ”

La distinción entre el Administrador y el Consejo de Administración, debe ser muy clara: el administrador es el representante legal del consorcio y sus resoluciones obligan, en cambio el Consejo de Administración es un órgano de control y vigilancia, asesora y recomienda, pero no resuelve.

  • Hoy podemos apreciar verdaderas irregularidades que tienen que ver con la superposición de ambas funciones, de manera tal: o se es Administrador o se es Consejo de Administración.
  • Las funciones del Consejo de Administración son: controlar libros y documentación del consorcio, proponer trabajos, obtener presupuestos, vigilar el cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Copropiedad, ser intermediario entre la Administración y los consorcistas, solicitar la Asamblea (no convocar), vigilar el cumplimiento de las tareas por parte del encargado y demás personal del edificio, examinar las rendiciones de cuentas y balances anuales, y toda otra facultad que posee cada propietario.

Como órgano colegiado debe funcionar de tal manera. Por ello sus decisiones deben ser producto de la liberación de sus componentes y resolver por mayoría. Individualmente sus miembros no pueden peticionar, ni invocar que actúan como Consejo de Administración, manteniendo sí sus derechos y obligaciones como todo copropietario.

  1. Para dejar reflejadas las voluntades del Consejo es conveniente llevar un libro de Actas donde asentar sus deliberaciones y resoluciones, como medio eficaz de justificar y probar su verdadera voluntad.
  2. El contar con un consejo activo, no invalida ni anula las decisiones que deban tomarse en una asamblea de copropietarios.
  3. Vea noticias similares en,
  4. Fuente: Diana C. Sevitz

: Consejo de Administración o de Propietarios

¿Quién elige al presidente del consejo de administración?

El encargado de nombrar al Presidente y al vicePresidente del Consejo de Administración es el propio consejo. Como excepción, podrá ser la Junta General quien los nombre si esta posibilidad aparece contemplada en los estatutos sociales.

¿Cuál es la función del Consejo de propietarios?

Consejo de Administración o de Propietarios

  • ¿Cuál es la función del Consejo de Administración en un consorcio?
  • El Consejo no representa legalmente ni al consorcio ni a los propietarios, no pudiendo en consecuencia peticionar en nombre de éstos ante terceros, puede brindar sugerencias que pueden ser o no aceptadas por el administrador, su creación se debió a una necesidad.
  • El Consejo de Administración es un órgano colegiado que en muchos casos se ha incorporado al Reglamento de Copropiedad.

Ni la Ley 13.512 ni su decreto reglamentario han contemplado este instituto, reconociendo sólo dos órganos en el consorcio: La Asamblea de Propietarios y el Administrador.

  1. El paso de los años hizo que se fuera reconociendo tácitamente la existencia de comisiones reducidas de copropietarios, que tuvieron por finalidad servir de intermediarios entre la Administración y el resto del Consorcio.
  2. Tendientes a controlar y vigilar el desempeño y desenvolvimiento de la Administración, su creación obedece a la necesidad de un órgano dinámico que pueda aconsejar, opinar o dar su parecer sobre cuestiones de interés común, sin perjuicio de su principal función de controlar a la Administración.
  3. “El consejo de administración de un consorcio de propietarios es un organismo de control de la gestión de la administración, que no delibera ni asume la ejecución de las decisiones asamblearias, por lo cual resulta inapropiado endilgarle las funciones de la asamblea o el administrador. CNCiv Sala M Fararn de Palcin Gloria c/Cons de Prop Suárez 724 LL 1997 D, 178 ”

La distinción entre el Administrador y el Consejo de Administración, debe ser muy clara: el administrador es el representante legal del consorcio y sus resoluciones obligan, en cambio el Consejo de Administración es un órgano de control y vigilancia, asesora y recomienda, pero no resuelve.

  • Hoy podemos apreciar verdaderas irregularidades que tienen que ver con la superposición de ambas funciones, de manera tal: o se es Administrador o se es Consejo de Administración.
  • Las funciones del Consejo de Administración son: controlar libros y documentación del consorcio, proponer trabajos, obtener presupuestos, vigilar el cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Copropiedad, ser intermediario entre la Administración y los consorcistas, solicitar la Asamblea (no convocar), vigilar el cumplimiento de las tareas por parte del encargado y demás personal del edificio, examinar las rendiciones de cuentas y balances anuales, y toda otra facultad que posee cada propietario.

Como órgano colegiado debe funcionar de tal manera. Por ello sus decisiones deben ser producto de la liberación de sus componentes y resolver por mayoría. Individualmente sus miembros no pueden peticionar, ni invocar que actúan como Consejo de Administración, manteniendo sí sus derechos y obligaciones como todo copropietario.

  1. Para dejar reflejadas las voluntades del Consejo es conveniente llevar un libro de Actas donde asentar sus deliberaciones y resoluciones, como medio eficaz de justificar y probar su verdadera voluntad.
  2. El contar con un consejo activo, no invalida ni anula las decisiones que deban tomarse en una asamblea de copropietarios.
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  4. Fuente: Diana C. Sevitz

: Consejo de Administración o de Propietarios

¿Cuáles son las funciones de un consejero en una empresa?

06 Mar Este es el 2º blog del tema “Consejeros de Empresa” que el equipo de NTC estamos realizando para mejorar la administración y el gobierno de la empresa aportando valor para el accionista. Muchas Empresas Familiares se resisten a introducir un Consejero Externo ya que inicialmente se percibe como un “elemento foráneo”, innecesario y que no entiende ni conoce ese negocio “tan especial y diferente a todos los demás”. Para ayudar a eliminar esos miedos a la intromisión de un “foráneo” conviene aclarar a los empresarios familiares que:

El PODER se ejecuta desde la Propiedad / Accionistas Familiares hacia el Consejo de Administración, y de éste hacia la Dirección General. Un buen Consejo de Administración ayuda a una buena separación entra la Organización Familiar y la Organización Ejecutiva. Un Consejo de Administración sirve para razonar, no para tener razón, Y ese punto es aún más relevante en los casos de 1ª generación ya que el empresario creador de su empresa tiene tendencia a querer tener razón por su intuición demostrada a lo largo del tiempo, y no tanto por la racionalización y objetivación de hechos y situaciones.

¿Qué aporta un Consejero Externo a una Empresa Familiar?

Coordina las funciones propias del Consejo de Administración: un Consejo profesional refuerza la reflexión sobre los temas más relevantes de la empresa. Da objetividad en la toma de decisiones. Independencia de criterio. Experiencias prácticas de situaciones similares en otras compañías. Ayuda a la familia a mantenerse firme en las decisiones que son buenas para la empresa, evitando que presiones de carácter emotivo-familiar puedan interferir en lo que es más conveniente para la empresa. Asegura la buena marcha de la empresa en armonía familiar, entendiendo la relación de la familia con la empresa, de forma que la actitud de los familiares empleados y/o propietarios hacia y desde la empresa sea responsable y justa. Supervisa y monitoriza las acciones directivas, así como discute y entiende la visión, la estrategia y los valores de la familia.

Que Es El Consejo De Administracion De Un Edificio Un Consejero Externo es además de especial relevancia en los siguientes casos:

Si la Dirección General de la Empresa Familiar esté en manos de un ejecutivo externo a la familia:

Proporciona información y juicio crítico al Director General acerca de su desempeño y el del equipo directivo. Contribuye decisivamente a llevar un control profesional de la dirección ejecutiva y asegurar que se cumplan la misión e instrucciones encomendadas desde el Consejo.

Traspaso Generacional :

Actúa como una cuña entra una y otra generación, dando tranquilidad a la saliente y seguridad a la entrante, consiguiendo un traspaso bastante tranquilo, amortiguando las tensiones propias de ese cambio.

Igualmente es interesante resaltar que en muchas empresas familiares, el Consejero Externo actúa con voz pero sin voto, y sin estar formal y legalmente nombrado como tal por dos motivos fundamentales:

Primero, tiene que ver con la preferencia de la propia empresa, se quiere que intervenga pero no tenga voto formal en el Consejo. Segundo, porque muchos Consejeros no quieren asumir la responsabilidad legal que emana de ser un miembro del Consejo de Administración de una empresa familiar, y por tanto administrador a efectos legales, pues puede haber información relevante que se le tenga “oculta” y en caso de incurrir en alguno de los casos que la Ley especifica, asumiría plena responsabilidad.

Links interesantes: Consejeros de Empresa: Infografía Consejeros de Empresa NTC Licenciado en Ciencias Empresariales y Master en Dirección de Empresas por ESADE. Idiomas: castellano, catalán, inglés, francés e italiano. Experiencia en dirección general de empresas industriales con fuerte componente de exportación, reorganización y restructuración empresarial, planes de viabilidad, reposicionamiento estratégico.